REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA, ECONÓMICA Y TÉCNICA A MUNICIPIOS. 

Artículo 1º.- De conformidad con lo que establece el Artículo 36 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Diputación Provincial de Salamanca prestará el Servicio de Asistencia Jurídica, Económica y Técnica a los Municipios de la provincia.

Este servicio va dirigido especialmente a los Municipios de menor capacidad económica y de gestión, que tendrán preferencia en la atención de las peticiones formuladas.

Podrán ser igualmente beneficiarios de la asistencia, las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal, así como las Entidades Locales de carácter asociativo, tales como las Mancomunidades.

Artículo 2º.- La Diputación Provincial prestará cuatro tipos diferenciados de asistencia:

a) Asistencia jurídica

b) Asistencia económica

c) Asistencia técnica

d) Asistencia dirigida a garantizar el desempeño de las funciones propias de la Secretaria e Intervención reservadas a los funcionarios con habilitación nacional.

Artículo 3º.- Corresponde a la Diputación apreciar discrecionalmente si es de interés público acceder a la petición de prestación del servicio de asistencia en cualquiera de sus modalidades; sin que pueda entenderse que existe un derecho subjetivo por parte de la Entidad Local peticionaria a obtener la asistencia solicitada.

Artículo 4º.- La asistencia a prestar por la Diputación en cualquiera de sus tres modalidades, lo será a petición de la Entidad Local solicitante, mediante el procedimiento establecido en el artículo 9.

El orden de prelación que se seguirá en la atención de las peticiones formuladas, cuando éstas sean apreciadas por la Diputación, será necesariamente el correlativo a la fecha y número de Registro de entrada de la asistencia solicitada.

Artículo 5º.- Para prestar el servicio de asistencia a que se refiere el artículo 2, se crea un Gabinete de Asistencia a las Corporaciones Locales, como un servicio integrado en el área de la Presidencia y con la coordinación de la Oficialía Mayor. Una vez creado el Gabinete se adscribirán, por Decreto de la Presidencia, aquellos medios personales ya existentes en los servicios jurídicos, económicos y técnicos que resulten necesarios a tenor de las funciones a desarrollar por el referido Gabinete de Asistencia. En todo caso, se entiende integrado en el mismo el personal de las Oficinas Comarcales.

Artículo 6º.- La asistencia jurídica abarcará de los siguientes supuestos:

a) Cualquier tipo de asesoramiento que se solicite por los municipios y demás Entidades Locales sobre cuestiones que tengan relación directa con las funciones y competencias municipales.

b) La defensa judicial de las Entidades Locales en los procedimientos en que sean parte. Esta defensa judicial abarcará los casos en que la Corporación Municipal sea demandante, demandada o coadyuvante de otra u otras administraciones públicas, en pleitos contencioso-administrativos en cuanto sean de la competencia de los Tribunales y Juzgados de dicha jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Castilla y León, o en los laborales y civiles en cuanto sean de la competencia de los Tribunales o Juzgados de tal jurisdicción en el ámbito territorial de esta provincia.

Artículo 7º.- El asesoramiento jurídico tendrá las siguientes formas de prestación:

a) Prestación de una información de carácter general a los municipios, en el sentido de mantener a sus destinatarios al corriente de las normas que se vayan promulgando o de cuestiones concretas cuyo conocimiento es conveniente que se divulgue.

Este asesoramiento se prestará normalmente a través de circulares Informativas, o de reuniones que se convoquen en la sede de la propia Diputación Provincial, o de las Oficinas Comarcales de la Diputación, o bien desplazándose sus responsables a los diferentes municipios a los que se citará a los destinatarios que pertenezcan a su entorno.

b) Información verbal, que se prestará con carácter general de esta forma, bien mediante visita personal o bien en llamada telefónica previa la correspondiente identificación del destinatario.

c) Informes escritos, dictámenes y propuestas de resolución de índole jurídico, para cuya tramitación se seguirá el procedimiento que se establece en el artículo 9.

Artículo 8º.- El asesoramiento jurídico a que se refiere el artículo anterior se prestará por los propios servicios jurídicos de la Corporación, y en particular por el personal adscrito al Gabinete de Asistencia.

Artículo 9º.- El trámite de las peticiones de asesoramiento será el siguiente:

a) Solicitud escrita del Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente, dirigida al Presidente de la Corporación Provincial. A dicha solicitud se acompañará necesariamente oficio de remisión del Secretario de la Entidad solicitante.

Podrá incorporarse también un pequeño informe que contenga el parecer del Secretario, respecto de la cuestión planteada, junto con los antecedentes necesarios para la emisión del informe.

El Gabinete podrá solicitar la ampliación de los antecedentes e incluso dar audiencia a los interesados en la cuestión planteada.

Si la petición de asistencia o asesoramiento se refiere a visita de inspección, el trámite para la solicitud será el establecido en el apartado anterior, adjuntando el Acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente aprobatorio de la asistencia solicitada.

b) Recibida la petición de informe y sus antecedentes, para cuya remisión el Ayuntamiento o Entidad Local tendrá un plazo de 10 días, el Presidente de la Diputación Provincial dispondrá el pase al Gabinete de Asistencia y ordenará la emisión del informe. El Gabinete podrá solicitar la ampliación de los antecedentes e incluso dar audiencia a los interesados en la cuestión planteada.

c) Emitido el correspondiente informe, éste será conocido por el Presidente de la Corporación Provincial. d) Finalmente se procederá a la remisión del informe al Ayuntamiento que lo solicitó.

Artículo 10º.- En el caso de que el contenido de la solicitud se refiera a visita informativa, el trámite será el que a continuación se establece:

a) La visita habrá de ser solicitada por el Ayuntamiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior y especificando las materias a probar.

b) Recibida la petición, el Presidente ordenará al Gabinete de Asistencia que inicie los trámites para la práctica de la visita, el cual procederá a preparar los antecedentes necesarios para su cumplimentación.

c) Práctica de la visita: Fijado el día y la hora de visita el funcionario Provincial designado para su práctica, procederá a efectuarla. En el caso de que se practique Arqueo de Fondos, estarán presentes los claveros y se requerirán las notas bancarias justificativas de los fondos municipales.

d) El funcionario que practicó la visita procederá a la redacción de una memoria en la que se hará referencia al resultado de la visita, conteniendo un informe sobre la situación y funcionamiento de la Corporación visitada, y con propuesta para subsanar los defectos observados o mejorar el funcionamiento de los Órganos y servicios municipales.

e) Remisión de la Memoria a la Corporación visitada para su conocimiento.

f) Seguimiento de los resultados de la visita, que se efectuará por el servicio que la practicó con el fin de mantener informado al Ayuntamiento visitado acerca del cumplimiento de las medidas propuestas para su mejor funcionamiento y poder comprobar su eficacia.

Artículo 11º.- La defensa judicial, a que se refiere el apartado b) del artículo 6, se prestará por la Diputación Provincial de Salamanca a las Entidades Locales que lo soliciten, para la defensa en juicio de sus derechos bienes e intereses, mediante el convenio firmado con el Colegio de Abogados de Salamanca.

Quedan excluidas de esta asistencia:

a) Las Entidades Locales cuya población exceda de 5.000 habitantes.

b) Las Entidades Locales cuyos recursos ordinarios del Presupuesto en vigor en el momento de efectuar la solicitud superen los treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas).

Las Entidades Locales contribuirán en la cantidad de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) por cada uno de los procedimientos judiciales en los que se les preste la asistencia para la defensa letrada, cantidad que será revisada anualmente según el I.P.C.

Artículo 12º. La prestación del servicio de asistencia jurídica en el supuesto de que esta se refiera a la defensa judicial, no abarcará en ningún supuesto la representación del municipio. Corresponderá por tanto a la Entidad Local respectiva, el nombramiento de Procurador y el abono de sus honorarios.

Asimismo serán de cuenta de la Corporación Municipal interesado el abono de tasas judiciales y de las costas en su caso.

Artículo 13º.- Serán objeto de la defensa letrada tanto los acuerdos Corporativos como las resoluciones de las entidades municipales . Se exceptuara de la Asistencia Jurídica, en su vertiente de defensa judicial:

a) Las peticiones que tengan por objeto la impugnación de actos o acuerdos municipales por parte de los miembros de las Corporaciones que hubiesen votado en contra de dichos acuerdos y a que se refiere el art. 63.1. b) de la Ley 7/1.985.

b) Las peticiones que se refieran a impugnación de actos y acuerdos municipales por parte de la administración del Estado y de la Comunidad autónoma, a que se refiere el apartado a) del art. 63.1 de la Ley 7/1.985.

c) El ejercicio de acciones judiciales de cualquier clase contra la propia Diputación; así como las contiendas judiciales con otra u otras Corporaciones Locales de la propia provincia.

d) Quedan, asimismo exceptuados aquellos casos en que la Corporación Municipal designe Abogado que la defienda.

Artículo 14º.- La asistencia letrada se prestará por un abogado designado por el Colegio de Abogados de entre aquellos de sus colegiados que han sido adscritos al turno de asistencia a Entidades Locales en virtud del convenio de colaboración suscrito entre la Diputación Provincial y el Colegio de Abogados.

En el caso de que el Abogado designado estimara insostenible la pretensión encomendada deberá fundamentar su informe en un plazo no superior a los quince días.

De dicho informe se dará traslado a la Corporación Local interesada.

Artículo 15º.-

1)Procedimiento de concesión de la Asistencia.

La solicitud de Asistencia en la defensa judicial se formalizará mediante escrito firmado por el Alcalde Presidente, y dirigido al Presidente de la Diputación Provincial. En dicho escrito se razonará sobre la conveniencia del ejercicio de la acción o en su caso de la defensa en juicio.

2) Al escrito de solicitud se acompañarán:

a) Certificaciones del número de habitantes del Municipio y de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación.

b) Copias autentificadas de la documentación atinente al litigio.

c) Informe del Secretario de la Entidad Local.

3) Recibida la solicitud de asistencia se dará traslado de la misma al Colegio de Abogados para que se asigne un letrado que asumirá la representación y defensa de la Entidad Local, el cual deberá emitir un informe previo al ejercicio de las acciones o de la defensa, acerca de la conveniencia o inconveniencia de conceder la asistencia.

Evaluado el referido informe el Presidente de la Diputación resolverá sobre la procedencia de prestar la asistencia solicitada.

De la resolución del expediente y del informe del abogado, se dará traslado a la Entidad Local interesada. Si la resolución es favorable a la concesión de asistencia la Entidad Local deberá adoptar en Pleno el acuerdo procedente del ejercicio de la acción y ratificación de la designación de letrado, debiendo enviar Certificado de dicho Acuerdo a la Diputación junto con el documento acreditativo de haber pagado la cantidad señalada en el Art. 11.

Artículo 16º.- Procedimiento de urgencia:

Cuando por razón de plazos preclusivos no pueda asignarse el procedimiento establecido en el artículo precedente, la petición de asistencia podrá efectuarse por el Alcalde, mediante fax dirigido al Presidente de la Diputación, en el que se justificará la urgencia. No será necesario acompañar al mismo la documentación reseñada en el artículo anterior.

La Diputación informará a la Entidad Local sobre el abogado asignado por el Colegio de Abogados para la asistencia en juicio y la Entidad Local solicitante deberá remitir a dicho abogado la documentación recogida en el artículo 15, el cual informará verbalmente a la Diputación sobre la conveniencia o no del ejercicio de la acción a la defensa judicial.

Recibido el informe verbal previsto en el apartado anterior, el Presidente de la Diputación resolverá sobre la concesión de la asistencia.

Artículo 17º.- Obligaciones de los letrados asignados.

Los letrados designados deberán mantener informada a la Entidad Local beneficiaria de la Asistencia. El Colegio de Abogados informará a la Diputación, siempre que este la solicite, de la situación procesal de los asuntos incluidos en la asistencia en juicio.

Artículo 18º.- La asistencia económica abarcará los siguientes supuestos:

a) Cualquier asesoramiento en materia de haciendas locales, gestión económico-financiera y presupuestaria, ordenanzas fiscales, indicadores de gestión económica, contabilidad, tesorería, recaudación y orientación en materia de subvenciones que se concedan por las diferentes áreas de actuación de la Diputación.

b) La concesión de subvenciones y ayudas económicas previstas en los diferentes planes o normas aprobadas por la Diputación.

Artículo 19 º.- El asesoramiento económico a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se prestará por los servicios económicos de la Corporación, y en particular por el personal adscrito al Gabinete de Asistencia, y se seguirá el mismo procedimiento establecido para el asesoramiento jurídico.

Artículo 20º .- La asistencia técnica abarcará cualquier tipo de orientación en este sentido, emisión de Informes Técnicos y Urbanísticos (Concesión de Licencias, Ruinas...), así como valoraciones y mediciones de terrenos y edificios municipales, cuando se trate de expedientes de disposiciones de bienes que conforme al Decreto 256/90 de 13 de Diciembre de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León corresponda tramitar ante esta Diputación Provincial.

Artículo 21º.- El procedimiento a seguir para obtener el Asesoramiento Técnico será análogo al establecido en el Artículo 9 respecto del Asesoramiento Jurídico.

Artículo 22º.- El asesoramiento técnico solicitado se prestará, con carácter general, por el Gabinete de Asistencia, salvo que por la naturaleza de la consulta se exija el dictamen de Técnicos ajenos a la Corporación Provincial, en cuyo caso se requerirá informe previo del mencionado servicio.

Artículo 23º.- Cuando el servicio de asistencia solicitado, de cualquier tipo que sea, se preste con medios propios de la Diputación Provincial, tendrá carácter gratuito.

Para el caso de que la asistencia se preste mediante medios ajenos, la Diputación establecerá y aprobará a través de la correspondiente Ordenanza Fiscal, las tarifas del servicio a prestar y que comportará el abono por parte de la Entidad Local solicitante, de una cantidad que, sumada a la aportación que efectúe la Diputación, cubrirá el coste real de las actuaciones de asistencia.

En ningún caso el porcentaje a satisfacer a cargo de la Entidad Local solicitante rebasará el 50% del coste del servicio.

En cualquier caso, serán de cuenta del Ayuntamiento las indemnizaciones reglamentarias que procedan por dietas y gastos de desplazamiento ocasionados al funcionario o personal de la Diputación que haya prestado la asistencia, con motivo de actos relacionados con la misma, que se liquidarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los funcionarios de Administración Local.

Artículo 24º- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Diputación abonará a sus funcionarios o personal, las dietas y gastos de desplazamiento ocasionados por razón del servicio, debiendo estar debidamente justificados en los correspondientes Partes Oficiales, a los que se añadirá la conformidad del Ayuntamiento respecto del día y la hora de la visita efectuada.

Simultánea o posteriormente, la Diputación repercutirá el coste de dichas dietas y gastos de desplazamiento al Ayuntamiento correspondiente, siendo suficiente para su liquidación, la conformidad prestada por éste en el Parte Oficial de Viaje.

Artículo 25º.- En ningún caso se atenderán peticiones de financiamiento de cualquier tipo de asistencia que haya sido encargada directamente por la propia Entidad Local solicitante.

Artículo 26º.- La Junta de Gobierno de la Diputación será informada sobre las modalidades de asistencia que se hayan prestado y que, a juicio de la Secretaria General, sean de mayor importancia y requerirán un conocimiento corporativo.

Artículo 27º.- La Diputación Provincial de Salamanca, prestará asistencia encaminada a garantizar las funciones propias de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y la contabilidad, reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, respecto de aquellos municipios que por Resolución de la Dirección General de la Función Pública, hayan sido eximidos de la creación del puesto de Secretaría de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, complementado por el Real Decreto 731/1993, de 14 de Mayo y demás disposiciones legales v vigentes en la materia.

Artículo 28º.- También podrá la Diputación Provincial, prestar la asistencia a que se refiere el artículo anterior, previa la oportuna solicitud por escrito de la Corporación interesada, respecto de aquellos Ayuntamientos cuya plaza de Secretario esté vacante por ausencia, enfermedad del titular, o en caso de abstención legal ó reglamentaria del mismo; así como en caso de jubilación ó cese del titular por cualquier causa.

Dicha asistencia deberá ser aprobada por el órgano competente de la Diputación Provincial.

Artículo 29º.- Con el fin de que la Diputación Provincial pueda prestar el servicio a que se refieren los artículos 27 y 28 habrá de crear en plantilla de funcionarios, dentro del Servicio de Asistencia a Municipios, un número de plazas adecuado con exigencia de titulo de habilitación de carácter nacional.

La clasificación de estas plazas, así como la provisión de las mismas será de la competencia de la Dirección General de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el R.D. 1174/87, de 18 de Septiembre.

Artículo 30º.- La asistencia que conforme a los art. 27 y 28 habrán de prestar a los Ayuntamientos los funcionarios con habilitación de carácter nacional a que alude el artículo 29, será exclusivamente la comprensiva de las funciones especificadas en los artículos 2, 3, 4 y 6 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 31º.- El servicio de asistencia a que se refiere el artículo 27 será gratuito para los Ayuntamientos; pero el servicio de asistencia a que se refiere el artículo 28 implicará para los Ayuntamientos interesados la obligación de aportar una cantidad proporcional en los términos que se especifiquen en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Tanto en un caso como en otro de los comprendidos en los artículos 27 y 28, los Ayuntamientos vendrán obligados a abonar a los funcionarios que presten el servicio los gastos de desplazamiento motivados por razón de la asistencia de que tratan dichos artículos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Si el volumen de los asesoramientos y demás modalidades de asistencia a las Corporaciones Locales así lo aconsejare, el Presidente de la Corporación Provincial, a su iniciativa o a la del Gabinete de Asistencia, dispondrá lo conveniente en orden a recabar estudios de profesionales competentes por razón de la materia, si no se dispusiese de medios personales suficientes.

SEGUNDA.- Los informes y demás modalidades de asistencia a las Corporaciones Locales no tienen carácter vinculante para los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.